Veracidad de la información publicitaria
El delito de publicidad engañosa
El delito de publicidad engañosa se encuentra regulado en el Código Penal español en su artículo 282, estableciendo que este se consuma cuando un fabricante o comerciante hace alegaciones falsas o manifiesta características inciertas en sus ofertas o publicidad de los productos o servicios que ofrece, pudiendo causar un perjuicio grave y ostensible a los consumidores. El ejercicio de publicidad engañosa induce a error a las personas a las que se dirige, además de afectar su comportamiento económico y perjudicar a sus competidores.
Las afirmaciones falsas o la omisión de datos fundamentales sobre los productos o servicios, constituyen prácticas encaminadas a engañar a los consumidores. Por tanto, se puede afirmar que la publicidad engañosa presenta datos y ofrece contenido que pueden inducir a error a los consumidores y usuarios, ejerciendo el emisor de la publicidad una conducta deliberada y consciente. No se precisa que se induzca a los consumidores a consumir el producto anunciado, pues es suficiente con que el anuncio publicitario destaque alguna falsa cualidad que fortalece el atractivo del producto.
Las principales características de la publicidad engañosa se centran en las indicaciones relativas a las características de los bienes o servicios, tales como su naturaleza, composición, el procedimiento de elaboración, la fecha de fabricación, sus prestaciones, su carácter apropiado, utilización, especificaciones técnicas, su origen geográfico o comercial, los resultados que pueden esperarse y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los productos o servicios.
El delito de publicidad engañosa sólo se puede consumar mediante dolo, no por imprudencia. Por tanto: una posible negligencia en la publicidad de un producto o servicio que provoque algún tipo de perjuicio en algún consumidor, debe reclamarse en la jurisdicción civil, sin que constituya un delito de publicidad engañosa, dado que se requiere la actuación consciente. El objetivo de la persona que lo consuma es obtener un beneficio económico, no dañar a nadie, pero quien lo ejecuta conoce plenamente que lo segundo sucederá a causa de su propio beneficio dinerario, por tanto, también se consuma por dolo eventual.
Casos famosos de publicidad engañosa
- Ausbanc: ofrecía hipoteca 100% sin avales y sin contrato fijo, préstamos personales rápidos sin papeleos o la reunificación de deudas hasta 50% de ahorro mensual, donde el mensaje publicitario omitía información indispensable sobre las condiciones económicas de sus productos.
- New Balance: lanzó una campaña publicitaria en 2011 asegurando que sus zapatillas ayudaban tonificar el cuerpo y adelgazar a medida que se caminaba con ellos.
- Nutella: anunciaba que un bocadillo de su producto era un desayuno equilibrado y saludable para los niños, cuando la realidad era que superaban el límite de calorías permitidas.
- Font Vella: lanzó en 2010 una garrafa que supuestamente era 100% hecha de plástico reciclado, cuando no llegaba ni al 25% de su composición.
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Regulación y tratamiento de la publicidad engañosa. Informe OIC 4/2013
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