Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal

Se consideran circunstancias atenuantes del delito aquellos elementos accidentales que no condicionan su existencia por revelar una menor imputabilidad, culpabilidad o antijuridicidad, los cuales determinan una moderación de la pena señalada para el mismo.

Es así como el artículo 21 del código penal contiene las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, que, sin llegar a ser un número clausus en virtud de su apartado 7, permite la inclusión de “cualquier otra circunstancia de análoga significación a las contempladas”, las cuales versan sobre:

  • Actuar a causa de grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
  • Obrar bajo un estado de arrebato u obcecación
  • Confesar el delito a las autoridades
  • La reparación del daño ocasionado a la víctima
  • Las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento judicial, siempre y cuando no sean atribuibles al propio inculpado

En este post analizaremos la atenuante de reparación del daño, donde la doctrina señala que al tratarse de una atenuante posterior a la consumación del delito, el fundamento no reside en una disminución de la culpabilidad, estando necesariamente vinculada con la responsabilidad civil derivada del delito, aunque su contenido y alcance no sean totalmente coincidentes.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este tipo de atenuante resulta un tanto selectiva y discriminatoria, dado que deja fuera de sus posibilidades a personas que carecen de recursos económicos. No obstante, también considera que sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño, y que ciertamente no es necesaria una exclusiva actuación indemnizatoria de carácter económico, en virtud de que esta puede tener cabida en los supuestos donde se producen la restitución de los bienes, o cuando el culpable intenta reparar los efectos del delito por otras vías alternativas por cauce de la analogía.

También considera el máximo tribunal que no sería asumible que a quien con sacrificio y abstenciones repara parcialmente el daño causado por el delito cometido, le sea apreciada la atenuante simple, y en el caso contrario, a quien la reparación total no le ocasiona esfuerzo por su solvencia patrimonial, le sea aplicada la atenuante de reparación del daño muy cualificada.

Atenuante de reparación del daño simple y cualificada

La atenuante ordinaria o simple, requiere para su apreciación una reparación total (reparación propiamente dicha) de los daños físicos, morales y económicos derivados del delito, y aunque los primeros no puedan ser evaluados económicamente, se acepta la ficción jurídica basada en razones de política criminal de incentivar la actuación post delictiva del acusado para compensar de algún modo a la víctima, aunque en muchas ocasiones el daño sea irreparable, atendiéndose para ello a las indemnizaciones dinerarias reclamadas o fijadas por el Juez o Tribunal sentenciador.

También es posible obtener una atenuante de reparación del daño muy cualificada, donde se requiere un esfuerzo particularmente notable por parte del autor del delito, teniéndose en cuenta para ello: las circunstancias personales del autor del delito y el contexto general de la reparación. No significa lo anterior que el esfuerzo notable se entienda simplemente como la reparación total del daño, sino que dicha acción requiere un plus que manifieste una especial intensidad en los elementos que integran la reparación. Por tanto, dicho esfuerzo extra debe analizarse individualmente en cada caso.

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