Monitorio Europeo II
Como ya dijimos en la entrada anterior, este procedimiento nace como antecedente directo del Proyecto de Reglamento de Proceso Monitorio Europeo, es el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía presentado por la Comisión el 20 de diciembre de 2022.
El solicitante declarará que, conforme a su leal saber y entender, la información suministrada es verdadera y reconocerá que, en caso de falsedad deliberada, ello podría acarrearle las sanciones existentes conforme a la ley del Estado miembro de origen.
La solicitud deberá estar redactada en la lengua del foro, o bien alguna de las admitidas en el mismo, lo que debe comunicarse a la Comisión por cada uno de los Estado como así establece el artículo 29.1.d.
Para que sea admitida a trámite la solicitud de procedimiento monitorio europeo, se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a. Que conste diligencia de reparto del decanato.
b. Examen de oficio de la competencia objetiva, funcional y territorial.
c. La competencia objetiva incluirá el concepto civil y mercantil comunitario, así como el carácter transfronterizo de la reclamación, y la naturaleza del crédito como vencido, líquido y exigible en la fecha de la presentación.
d. La competencia territorial
e. Pluralidad de deudores, al remitir el art.6 del Reglamento toda la materia de la competencia judicial al Rto. 44/01 (Bruselas I), con la sola excepción del caso de créditos dirigidos contra consumidores, y habida cuenta de que Bruselas I regula el litisconsorcio pasivo, tal regulación es también aplicable, en base a dicha remisión general, al procedimiento monitorio. De modo que, si hay varios deudores, el domicilio de cualquiera de ellos podrá determinar la competencia, siempre y cuando las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente, existiendo riesgo de división de la continencia de la causa.
f. Deben constar las firmas del litigante, en caso de que actúe solo, o del Procurador y Letrado, y la acreditación de representación del Procurador o del representante legal o voluntario, en su caso.
g. Deben constar las menciones mínimas que se han relacionado para la solicitud.
h. La fundamentación de la reclamación, también se examina por el Juzgado, como así dice el artículo 8 del Reglamento, pero sobre la base de la información contenida en el formulario.
Puede que la demanda no sea admitida a trámite, y ello se produce por las causas de inadmisión que viene recogidas en el artículo 11, y son las siguientes:
Si no se cumplen los requisitos que se han mencionado anteriormente.
Si la petición es manifiestamente infundada.
Si no se envía respuesta en el plazo del art. 9.2
Si el demandante rechaza la propuesta.
En caso de que se produzca alguno de los supuestos mencionado anteriormente, se desestimará la totalidad de la solicitud, pero siempre motivadamente. En caso de que nos desestimen la solicitud, no se podrá realizar recurso alguno, pero carece de fuerza de cosa juzgada por lo que no impide al solicitante iniciar un nuevo procedimiento monitorio.
No dude en ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados en Marbella si tiene alguna duda sobre el procedimiento monitorio. Nuestros abogados expertos en derecho civil estarán encantados de atenderle.
Bibliografia: Trabajo del Taller número 3 del Consejo General del Poder Judicial, de Águilas, Murcia: “El análisis de los distintos problemas que puede suscitar la interpretación de los preceptos del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y su aplicación al caso concreto en el ordenamiento español, con propuestas de soluciones recomendadas”.
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